Unión Europea — Reglamento (UE) nº 910/2014 (eIDAS)
- Art. 25.1: no se deniega efecto jurídico ni admisibilidad como prueba a una firma electrónica por el solo hecho de ser electrónica o de no alcanzar el nivel cualificado.
- Art. 25.2: la firma electrónica cualificada (QES) tiene el mismo efecto jurídico que la firma manuscrita.
- Art. 25.3: una firma electrónica cualificada basada en un certificado cualificado emitido en un Estado miembro se reconoce como tal en los demás Estados miembros.
- Art. 26: define los requisitos de la firma electrónica avanzada (vinculación al firmante, identificación, control exclusivo de los datos de creación e integridad del contenido firmado).
- Art. 41: el sello de tiempo electrónico cualificado goza de la presunción de exactitud de la fecha y la hora que indica y de la integridad de los datos a los que se vincula; no se deniega efecto jurídico ni admisibilidad como prueba a un sello de tiempo electrónico por el solo hecho de ser electrónico o de no alcanzar el nivel cualificado.
Las firmas que recoge Signemus tienen efecto jurídico y son admisibles como prueba (art. 25.1): no se deniega valor por ser electrónicas. Se crean en el equipo del firmante (PC o móvil; p. ej. AutoFirma), vinculadas a la persona y al PDF, de modo que cumplen la firma avanzada (art. 26) sobre certificado cualificado (AdESQC). Eso no es automáticamente QES ni equivale por sí solo a la firma manuscrita. Solo si el dispositivo es cualificado (QSCD; p. ej. muchos usos del DNIe) pueden alcanzar QES: mismo efecto que la manuscrita (art. 25.2) y reconocimiento en toda la UE (art. 25.3). En la mayoría de recogidas con certificado software, el nivel esperado es AdESQC; el informe del expediente muestra la cualificación que DSS detecta en cada caso.
En Cierre certificado y Firma reforzada, la fecha queda cubierta por un sello de tiempo electrónico cualificado (art. 41): se presume la exactitud de la hora y la integridad de lo sellado — el expediente, o cada firma. Ese sello lo emite un prestador cualificado; Signemus no es autoridad de sellado, pero la evidencia que entrega incorpora ese servicio con el valor que la norma le reconoce.
España — Ley 6/2020, de servicios electrónicos de confianza
Desarrolla en el ordenamiento español el marco eIDAS: servicios de confianza, certificados cualificados y su eficacia. Es la norma nacional de referencia junto al Reglamento europeo para entender qué es un certificado cualificado y qué efectos caben esperar de una firma electrónica en España.
La validez de lo firmado en Signemus no nace de la plataforma, sino de servicios de confianza que esta ley reconoce: certificados cualificados de prestadores en las listas oficiales y, si la modalidad lo incluye, sello de tiempo cualificado. Por eso las adhesiones y, en su caso, la fecha sellada tienen los efectos jurídicos que el ordenamiento español atribuye a esos servicios. Signemus no los emite; los exige, los valida y los conserva en el expediente.
España — Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (art. 326.3 y 326.4)
- Art. 326.3: si se discute la autenticidad, integridad u otras características de un documento electrónico apoyado en servicios de confianza no cualificados, se aplica el régimen general de prueba y eIDAS (quien aporta el documento debe acreditar lo discutido).
- Art. 326.4: si se ha utilizado un servicio de confianza cualificado (y el prestador figuraba en la lista de confianza en el momento relevante), se presume la característica cuestionada; si se impugna, la carga de la comprobación recae en quien impugna.
El expediente de Signemus (documento, firmas e informes) es prueba electrónica documental admisible. Si se discute la autenticidad o la integridad y se ha usado un servicio cualificado —el certificado del firmante y, en su caso, el sello de tiempo—, opera la presunción del art. 326.4: quien impugna debe desvirtuarla. En Standard, sin sello, esa presunción no cubre la fecha; la firma con certificado cualificado sigue siendo prueba válida. Signemus no es el prestador; aporta el soporte para hacer valer esos servicios ante un tercero o un tribunal.
España — Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (art. 10.1 y 10.2.a)
- Art. 10.1: en el ámbito administrativo, los interesados pueden identificarse y firmar electrónicamente a través de sistemas admitidos por las Administraciones.
- Art. 10.2.a: se consideran válidos, a efectos de firma, los sistemas de firma electrónica cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica.
Las firmas que exigimos son las que el art. 10.2.a considera válidas en el procedimiento administrativo: firma cualificada o avanzada basada en certificados electrónicos cualificados. Una adhesión en Signemus con AdESQC encaja en ese estándar; la QES solo si el firmante la produce. El sello cualificado, si la modalidad lo incluye, refuerza la fecha de esa prueba. Signemus no es una sede electrónica ni sustituye un registro administrativo.
Cómo lo concretamos
En la práctica, Signemus da constancia comprobable de quién firmó, sobre qué documento y que no se ha alterado — y, con sello cualificado, de cuándo existía esa evidencia. El PDF no se modifica; las firmas van en CAdES detached (B en Standard y en cierre; LT, con T, en Firma reforzada); el expediente .asice permite a un tercero revalidar esos hechos sin depender de nosotros, también en el validador oficial de la Comisión Europea. Esa es la base para hacer valer las firmas conforme a eIDAS y a la normativa española.